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OH DENNY’S, NO LA HAGAS DE TOKS EN WINGS Y EL USO DE MARCAS 

“Oh Denny’s, no la hagas de Toks en Wings” es una canción compuesta por el grupo de rock mexicano “Botellita de Jerez”, como una crítica a toda la influencia estadounidense en el rock y a que este estilo musical sólo era concebido en idioma inglés en aquellas épocas… “to Vips or not to Vips, that’s the Woolworth”. Así como esta canción, existen obras musicales que hacen mención expresa de marcas comerciales en sus letras o inclusive en sus títulos: “la terminal del ADO” de Alex Lora, pero la pregunta sería: ¿es legal lo anterior?, ¿es legal que alguien que no sea el propietario de la marca pueda hacer mención de ella? Hay quien automáticamente opina que no, como si la sola mención del signo distintivo ajeno fuese un pecado mortal; hay quien contesta intentando acercarse más a un razonamiento epistemológico: “mientras no sea un establecimiento comercial sí es legal hacer mención de marcas”, criterio que he observado, es más compartido por la opinión general, pero entonces, ¿definitivamente no puede hacerse mención de una marca por un establecimiento comercial simplemente por tener esta cualidad mercantil?, como por ejemplo publicar en 

cualquier tipo de publicidad una referencia geográfica para la ubicación de un establecimiento comercial: “se encuentra a dos cuadras del OXXO”, o una referencia de cercanía: “está a dos minutos de SORIANA”, etc. A fin de contestar lo anterior me remitiré a lo que establece la legislación al respecto para poder dar una interpretación con sustento. En primer lugar, el artículo 386 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial establece las hipótesis de los actos que son considerados como infracciones administrativas, es decir, dicho numeral contiene las conductas que pueden ser catalogadas como ilegales y contrarias a la propiedad industrial y con referencia al tema que comentamos destaco en primer lugar la fracción XXI que establece: “Son infracciones administrativas: usar una marca registrada, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva en productos o servicios iguales o similares a los que la marca se aplique. Respecto a esta fracción que sanciona de manera directa “el uso de una marca registrada”, el presupuesto legal dicta como condición para que se actualice la infracción que la marca sea usada en productos o servicios iguales o similares a los que la marca se aplique, como por ejemplo si un comerciante ajeno a Autobuses de Oriente, S.A. de C.V. utilizare la marca “ADO” para distinguir camiones o servicios de transporte, o servicios muy relacionados (que pudieran ser catalogados como similares o dentro del mismo mercado), o cuando un establecimiento comercial ajeno a Restaurantes Toks, S.A. de C.V. utilizare la marca “TOKS” para comercializar alimentos, supuestos que están muy lejos al uso de la marca al referir “estoy esperando mi camión en la terminal del ADO” o a “To Vips or not to Vips. Por su parte, la fracción III del mismo artículo establece: “Son infracciones administrativas: intentar o lograr el propósito de desprestigiar los productos, los servicios, la actividad industrial o comercial o el establecimiento de otro. Este artículo refiere a una conducta que sanciona cuando cualquier persona (sea o no comerciante) intenta o logra desprestigiar un producto o servicio (como por ejemplo al hacer públicas ofensas contra productos, establecimientos, etc.), pero un requisito fundamental para su procedencia es el propósito de desprestigio, es decir, no basta con que exista un desprestigio, sino que se tiene que probar en el procedimiento respectivo que el infractor tenía el propósito de desprestigiar la marca, lo cual inclusive es el criterio que últimamente han adoptado nuestros Tribunales al resolver conflictos de esta naturaleza. Con relación a esta fracción publicar en Facebook que mi tienda de regalos se encuentra “a media cuadra del Seven Eleven” no desprestigia de manera alguna la marca y evidentemente sería muy difícil que el dueño de la marca probara en un procedimiento  que dicha mención tiene el citado propósito de desprestigio. Finalmente y con relación a este tema, la fracción II del artículo analizado establece: Son infracciones administrativas: efectuar, en el ejercicio de actividades industriales o mercantiles, actos que causen o induzcan al público a confusión, error o engaño, por hacer creer o suponer infundadamente: a).- La existencia de una relación o asociación entre un establecimiento y el de un tercero; b).- Que se fabriquen productos bajo especificaciones, licencias o autorización de un tercero; c).- Que se prestan servicios o se venden productos bajo autorización, licencias o especificaciones de un tercero”. Esta infracción administrativa (que inclusive comúnmente los litigantes de esta materia la imponen como “de cajón” en cualquier demanda de infracciones), contempla conductas muy específicas mismas que habría que probar, en primer lugar que el uso de la marca genera confusión, error o engaño en el público consumidor haciendo suponer que existe una relación entre el dueño de la marca y quien la utiliza. En conclusión, efectivamente a muchos dueños de las marcas (principalmente las grandes corporaciones) no les agrada que sus signos distintivos sean mencionados o utilizados por terceras personas aunque sea para fines totalmente distintos a aprovecharse de su imagen, inclusive, suelen enviar cartas amenaza de sus abogados solicitando dejar de utilizarlas, pero para que se pudiera perfeccionar una conducta ilegal, tendrían que acreditar que el uso de la marca es para distinguir productos o servicios iguales o similares a los aplicados a las marcas, o que existe un propósito de desprestigiar la marca, o que dicha utilización causa confusión, error o engaño en el público consumidor al hacer suponer la existencia de alguna relación con ellos, cuestión que en los supuestos que he planteado, sería muy difícil demostrar por lo cual “Oh Denny’s no la hagas de Toks”. 

 

Gil Miguel Sandoval386386386

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