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A LO CHINO… LA VERDADERA HISTORIA DEL HURTO DE LA IMAGEN DE LA VIRGEN DE GUADALUPE

Hace algunos años empezó a circular el rumor de que un empresario de origen chino había hurtado la imagen de la Virgen de Guadalupe y que había obtenido “derechos” sobre la misma y que por ende, nadie podía utilizarla en virtud que el citado empresario podría reclamar regalías. Escuché comentarios por todas partes; algunos afirmaban que el chino lo había hecho en gran parte del mundo y que por ende empezaría a cobrar cuantiosas sumas de dinero a todos los fieles que utilizaran la imagen, incluyendo la Iglesia, o bien prohibiría su uso porque legalmente era de su propiedad. Este rumor llegó a mi salón de clases precisamente por un sacerdote católico que también era licenciado en derecho y se mostraba francamente indignado, y en virtud de lo absurdo que sonaba investigué al respecto para determinar qué había pasado realmente. Efectivamente encontré un sinnúmero de artículos que hablaban del “gran hurto cometido”, pero dada la poca profundidad de las noticias acudí a la base de datos de la Autoridad para revisar los documentos oficiales. La realidad fue que el empresario de origen chino Wu You Lin con fecha 28 de febrero de 2002, solicitó ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial el registro de marca de una imagen que contiene una reproducción de la Virgen de Guadalupe (que aparece descrita en este escrito) para amparar productos consistentes en “juegos, juguetes, artículos de gimnasia y de deportes no comprendidos en otras clases, decoraciones para árboles de navidad”; con fecha 27 de junio de 2002 y sin citar obstáculo alguno, la Autoridad le concedió el registro de marca bajo el número 752595. ¿Qué significaba lo anterior?, ¿realmente podía estimarse que el empresario chino era propietario de la imagen y podía oponerse a que los fieles la utilizaran?, ¿podía realmente el chino cobrar cuantiosas sumas a la Iglesia por el 

uso de la imagen?, por supuesto que no. El único efecto legal de dicho registro de marca era que nadie podía utilizar una imagen idéntica o similar en grado de confusión, pero sólo para amparar juegos, juguetes, artículos de gimnasia y de deportes y productos que se estimaren similares, es decir, la prohibición sólo implicaba que alguien pretendiere usar “como marca”, es decir, para diferenciar productos de su misma especie o clase en el mercado, a la imagen de la Virgen de Guadalupe exclusivamente para estos artículos, sin tener mayor alcance a lo descrito. Independientemente de lo anterior, la cuestión más relevante es determinar la legalidad de la actuación del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial al conceder como registro de marca una imagen que es notoriamente de dominio público y que otorgar legitimación de su uso mediante el registro, en un producto industrial heriría evidentemente susceptibilidades. Para poder adoptar una posición respecto a la legalidad de dicha actuación, es importante revisar algunos artículos que establecía la anterior Ley de la Propiedad Industrial, vigente al momento del otorgamiento del citado registro. El artículo 4 de dicho ordenamiento refería (ahora retomado por el actual artículo 12 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial): no se otorgará patente, registro o autorización, ni se dará publicidad en la Gaceta, a ninguna de las figuras o instituciones jurídicas que regula esta Ley, cuando sus contenidos o forma sean contrarios al orden público, a la moral y a las buenas costumbres o contravengan cualquier disposición legal”, si bien, “el contenido o forma” de la imagen de la Virgen de Guadalupe no es contrario a la moral o a las buenas costumbres, podría determinarse que su sólo uso para un producto industrial y por consiguiente el demérito que le puede generar a esta figura, podría considerarse contrario a la moral y a las buenas costumbres, pero sería más una discusión argumentativa (muy interesante) que habría que resolver en Tribunales. Por su parte el artículo 89 de la Ley establecía: Pueden constituir una marca los siguientes signos: I.- Las denominaciones y figuras visibles, suficientemente distintivas, susceptibles de identificar los productos o servicios a que se apliquen o traten de aplicarse, frente a los de su misma especie o clase”. En este punto sería interesante reflexionar si la imagen de la Virgen de Guadalupe realmente posee “capacidad distintiva”, es decir, si es una imagen susceptible de diferenciar productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado, o si bien, es una imagen que directamente puede asociarse a una organización religiosa, pudiendo generar confusión en el mercado, para lo cual es importante también citar lo que establecía el anterior artículo 90 fracción VII de la mencionada ley abrogada: Ley de la Propiedad Industrial: No serán registrables como marca:VII.- Las que reproduzcan o imiten, sin autorización, escudos, banderas o emblemas de cualquier país, Estado, municipio o divisiones políticas equivalentes, así como las denominaciones, siglas, símbolos o emblemas de organizaciones internacionales, gubernamentales, no gubernamentales o de cualquier otra organización reconocida oficialmente, así como la designación verbal de los mismos. Siguiendo esta línea argumentativa, podría determinarse que la imagen de la Virgen de Guadalupe es un símbolo de una organización internacional no gubernamental reconocida oficialmente, como lo es la Iglesia Católica y por ende, no era susceptible de registro en términos de la fracción VII señalada. En fin, como cualquier cuestión legal no posee verdad absoluta hasta que no se obtiene una sentencia firme, lo anterior es debatible, pero en mi opinión dicho registro de marca sí se encontraba viciado de nulidad y por ende, no debió haber sido otorgado por la Autoridad por los argumentos antes señalados, pero de manera particular en mi opinión, por la falta de capacidad distintiva que debe revestir el signo para poder ser considerado como marca. Con fecha 28 de febrero de 2012 concluyó la vigencia del citado registro de marca y no fue renovado por su titular dentro de los seis meses posteriores de plazo de gracia que establece la legislación y por ende actualmente se encuentra caduco (sin valor legal). 

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